En
innumerables oportunidades hemos escuchado y hasta participado en charlas de
mosqueros donde se habla sobre las restricciones e imposibilidad de acceder
a determinados lugares de pesca, en esas charlas a veces se utilizan términos
tales como " servidumbre de paso " y " camino de sirga
" , hemos leído detenidamente el código
civil y les entregamos a continuación un resumen
de lo que estos términos significan e implican.
Nuestro
código civil habla en sus artículos 2970 al 3067 de las servidumbres,
nos dedicaremos a la específicamente conocida como servidumbre de
paso o tránsito.
Normalmente
existen heredades (propiedades tales como campos y terrenos) que por
su ubicación no tienen salida a las caminos públicos, estos caminos y vías
de comunicación son bienes públicos es decir con derecho de uso y goce para
todas las personas particulares. (Art. 2339, 2340 y 2341 del código civil).
Si una
propiedad no tiene acceso a un camino público o este fuera insuficiente
para su explotación, se la denomina "fundo encerrado" o
"fundo dominante" y la propiedad
lindera que sí tiene acceso pasará a ser "fundo cedente"
teniendo obligatoriedad de concederle el tránsito hasta el camino público
al propietario del fundo encerrado, a esto se lo denomina "servidumbre
de tránsito". Del mismo modo deben hacerlo todos, si hubiere más
de una propiedad entre el fundo dominante y la cosa pública. Los fundos dominantes
basan su condición de tal en la necesidad de acceso al bien de dominio
público.
De igual
manera que los caminos; los ríos, sus cauces, las demás
aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera
la aptitud de satisfacer usos de interés general son " bienes públicos
" , salvo que nazcan y mueran dentro de una misma heredad.
Ahora bien,
la clave aquí es el párrafo "tenga o adquiera la aptitud de satisfacer
usos de interés general". Si la actividad a desarrollarse en un río
(para nuestro caso la pesca pero puede ser cualquier otra) es declarada de
interés general, entonces ese río se convierte en un fundo dominante y los
propietarios ribereños se verán en la obligación de conceder el
tránsito hasta el mismo. Cabe aclarar que por
el carácter de "dominante", todos los fundos
ribereños deben conceder servidumbre de tránsito. Si no hay acuerdo entre
las partes sobre dónde marcar y otorgar esa servidumbre el Estado puede
llegar a la expropiación de la tierra necesaria para construirla.
Respecto al
comúnmente llamado camino de sirga, también está contemplado en el
código civil en los artículos 2639 y posteriores. Es en realidad una restricción
al dominio de aquellos que tienen propiedades que limitan con ríos
y canales que sirven de comunicación por agua.
Estos
propietarios tienen la obligación de dejar un camino público de
treinta y cinco metros hasta la orilla del río o
canal y no pueden hacer en ese espacio ninguna
construcción ni reparar las antiguas que existan, ni deteriorar
el terreno de manera alguna. Cuando el río o canal atraviesa una ciudad
o población, la municipalidad del lugar podrá modificar el ancho de la
calle pública no pudiéndola dejar de menos de quince metros. De esto se desprende
la importancia de la navegación de los ríos.
El nombre de
camino de sirga proviene del antiguo uso que se daba a estas sendas
para tirar de las naves y embarcaciones con sogas o sirgas desde la costa
para remontar las corrientes. Este concepto que data desde la redacción
del Código Civil, al no hacer discriminación alguna sobre el tipo de
ríos -tanto en su caudal como en sus accidentes- esta indicando per se que
todos los ríos son navegables en uno u otro sentido tal como lo definieran
las autoridades de la Provincia de Neuquén hace dos años. En ese sentido,
y al ser las aguas de su jurisdicción, el Estado Provincial puede legislar
o reglamentar las actividades que en él se desarrollen, por ejemplo la
pesca embarcada o la navegación en cualquiera de sus formas (motor, tracción
a sangre, al garete o jalando las naves).